martes, 29 de diciembre de 2009

Lo que hay que saber al contratar servicios de una caja de seguridad bancaria


(FUENTE:WWW.INFOBAEPROFESIONAL.COM;PUB.28-12-2009).
El especialista Martín Lepiane del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), explica hasta donde llega la responsabilidad del banco en los casos en que se contrata este servicio del banco. ¿Hay que declarar lo que se deposita? ¿Qué hacer en caso de sufrir algún ilícito?
Muchas veces, las personas prefieren guardar dinero y objetos de valor en las cajas de seguridad de los bancos –pagando un determinado precio por ello- en lugar de tenerlos en sus casas por miedo a ser objeto de algún hecho ilícito.

Sin embargo, las entidades financieras también suelen estar en la mira de los delincuentes. Por este motivo, las cajas que deberían brindar seguridad no lo hacen y los clientes sufren no sólo un perjuicio económico sino también moral. En otras ocasiones, es el banco el que las abre por error. En estos casos, ¿quién responde? ¿hasta dónde?.
En diálogo con iProfesional.com, el especialista Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) respondió los interrogantes que cualquier cliente puede plantearse a la hora de contratar este servicio.En primer lugar, el experto explicó que el servicio de caja de seguridad es un contrato mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que este guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
-¿Qué responsabilidad legal tienen las entidades respecto a los clientes afectados? - La obligación de seguridad es el elemento esencial del contrato. Al no estar regulado en nuestro derecho -contrato atípico-, en primer lugar se debe estar a lo acordado por las partes, siempre que ese acuerdo de voluntades no violente normas de orden público, ni leyes específicas como la 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), la moral, las buenas costumbres y no configure un abuso de derecho (artículo 1071 del Código Civil).
- Teniendo en cuenta el deber de seguridad del banco, ¿se acrecienta su responsabilidad en este sentido? - El incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco. Ahora bien, si esa responsabilidad se considerara subjetiva, entonces la entidad podría eximirse de responder probando que no hubo culpa o dolo de su parte.Por el contrario, si se la considerara objetiva, la entidad sólo podría liberarse demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o la de un tercero por el que la entidad no debe responder.
-¿Qué dice la Justicia en estos casos?- La postura predominante sostiene que los bancos poseen una responsabilidad objetiva (que les impide eximirse de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte), y agravada (por la especialidad de su actividad, conforme el artículo 902 del Código Civil) siendo su obligación de resultado. La Ley 19.130 y la Comunicación “A” 3390 del Banco Central establecen las medidas de seguridad que deben adoptar los bancos para resguardar la integridad de los valores depositados. La demostración de su cumplimiento por parte de los bancos no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas.Por el contrario, si se demostrara que no se cumplieron estas normas, esto podría agravar la responsabilidad de la entidad. (VER NOTA COMPLETA).

domingo, 27 de diciembre de 2009

La información en los productos para el consumo, su etiquetado y envasado.




El uso de los envases no se limita sólo a mantener la calidad del producto en sí, sino que también sirven para presentarlos. El diseño del contenedor y las etiquetas, permiten identificar y distinguir rápidamente a los productos, y son lo primero en lo que se fija un consumidor a la hora de comprar. Un diseño adecuado, atraerá a los consumidores. Además brindan información sobre la marca, fabricante, contenido, ingredientes, sugerencias de uso, cuidados, etc.
Es importante saber que todos los envases o etiquetas de alimentos destinados a consumo directo deben contar con una serie de datos verídicos que hacen a la información propia del producto. Dichos datos deben estar agrupados en un sector del envase y es imperioso que la información reflejada sea clara y legible. Existen dos zonas de información, una de texto y una de gráficos o tablas. Estos sectores bien diferenciados pueden ser reducidos a uno de texto exclusivamente, si no existiera espacio físico en el envase o etiqueta para disponer de ambos.
La información que necesariamente debe integrar la zona de texto es:
• Nombre del producto y denominación.
• Ingredientes: ordenados de mayor a menor, respecto al peso inicial.
• Contenido neto (en la cara del envase).
• Nombre, razón social y datos particulares del productor/ importador.
• Origen.
• Aprobación y autorización de consumo y comercialización (número de registro nacional de producto alimenticio –RNPA).
• Establecimiento elaborador registrado (número de registro nacional de establecimiento –RNE).
• Fecha de elaboración y fecha de vencimiento.
• Número de lote.
• Modo de empleo, cocción y almacenamiento. En ocasiones se incorporan dibujos ilustrativos para acompañar el texto.
• Información nutricional.
Por su parte, la zona gráfica, debe detallar los siguientes datos:
• Tabla nutricional: en el caso de no aparecer la información nutricional en forma escrita, aparece en forma de tabla.
La Tabla Nutricional detalla los componentes nutritivos del alimento en cuestión. Según las normas Mercosur 26/2003 y 46/2003 sobre rotulado de alimentos que complementan el Código Alimentario Argentino, la referencia recae en la porción estimada de consumo, pudiendo también detallar la composición del producto referida a 100 gramos. Resulta de carácter obligatorio que la tabla nutricional se encuentre bien destacada dentro del envase siempre que el espacio así lo permita.
Lo primero que se observa en la lectura de las tablas nutricionales es el tamaño de la porción y la cantidad de porciones presentes en el contenido declarado en el envase. A esto le sigue, con una marcada división visual, las calorías que contiene la unidad de ingesta, discriminando cuáles de esas calorías provienen de lípidos. Este último concepto se refiere a la cantidad de energía que se obtiene al ingerir el producto.
Seguidamente se encuentra la información de macronutrientes expresada en gramos, en el siguiente orden:
• Carbohidratos.
• Proteínas.
• Grasas totales.
• Grasas saturadas.
• Grasas trans.
• Fibra alimentaria.
• Sodio (en mg.).
Asimismo, pueden figurar de manera optativa otros nutrientes. El porcentaje de la dosis diaria recomendable (%DDR) es de carácter optativo en la legislación argentina y de estar presente se acompaña de una nota aclaratoria que explica la base del cálculo (calorías promedio de la dieta diaria: 2000 kCal.) indicando que las diferencias nutricionales dependen directamente del consumidor.
Finalmente, se dispone la declaración en el rótulo nutricional del contenido de vitaminas y minerales, información obligatoria a detallar en el caso de presentar una proporción mayor al 5% de la ingesta diaria recomendable.
Es usual notar la presencia de leyendas destacando propiedades específicas del producto o características sobresalientes, como ser “libre de gluten”, “bajo en colesterol”, “sin sal agregada”, entre otras. Todas estas expresiones, llamadas también “claims” no deben llevar al engaño o generar dudas al consumidor, mucho menos falsificar información.
Muchas veces se encuentran alimentos que no cumplen con los requisitos de rotulado obligatorios, pero la falta de información generalizada sobre el tema hace que estas imprudencias se pasen por alto durante la comercialización de alimentos, sin responsabilizarse por las consecuencias a posteriori.
Es importante defender nuestros derechos como consumidores con la base del conocimiento de la normativa: una obligación de ciudadanos.

viernes, 25 de diciembre de 2009

Ahora a partir de los 18 años se es mayor de edad: Ley 26579

CODIGO CIVIL
Ley 26.579
Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009
Publicado en: Boletin Oficial el 22 de diciembre de 2oo9.-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’
‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’
‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’
‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’
‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’
‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’
‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’
‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’
‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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CODIGO CIVIL
Decreto 2113/2009
Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

miércoles, 23 de diciembre de 2009

La Defensoría del Pueblo, contra subas de comisiones bancarias

Fuente:www.ieco.clarin.com;pub.23-12-2009.-

Se esperan subas de 25% en algunos costos bancarios desde los primeros meses de 2010.

La defensora del Cliente Bancario y defensora Adjunta del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Graciela Muñiz, cuestionó hoy la suba de hasta 25% que los bancos aplicarían a partir de enero o febrero en el costo de productos bancarios básicos-como cajas de ahorro y cuentas corrientes-, según publicó hoyel diario El Cronista, y tildó de "inadmisible" ese aumento.
"Es inadmisible que, al ser la actividad bancaria una de las más rentables del mercado, trasladen a sus clientes el incremento de los costos de la política laboral vigente", criticó.
Muñiz planteó que "si bien existe una normativa que obliga a las entidades bancarias a informar sobre aumentos con 30 días de anticipación, no existe norma alguna que regule estos incrementos y cada entidad tiene libertad para el cobro de sus servicios". La defensora destacó que "los clientes mas perjudicados" serían los empleados titulares de 'cuentas sueldos', ya que son los empleadores quienes eligen las entidades prestadoras de este servicio, colocando al trabajador en usuario-rehén".
Muñiz opinó que "ante esta situación de arbitrariedad" una solución sería que el empresario se hiciera cargo de la diferencia entre las comisiones del banco menos oneroso y el escogido "per se".
La mayoría de los bancos privados comunicaron por carta en estos días a sus clientes que a partir de enero o febrero de 2010 aumentarán las comisiones que gravan el uso de cuentas corrientes, cajas de ahorros, extracciones por cajeros automáticos, entre otros servicios bancarios. Los aumentos rondan entre 20 y 25 por ciento en las comisiones bancarias. Según se estima ese incremento en las comisiones estaría en línea con lo que se proyecta que subirán los gastos administrativos de los bancos en 2010.

lunes, 21 de diciembre de 2009

Tratarán de imponer al Defensor del Cliente en empresas porteñas



Fuente:infobaeprofesional.com; pub. 21-12-2009.-

El proyecto, impulsado por el legislador Gerardo Ingaramo, busca brindarle a los consumidores una solución alternativa y rápida a sus reclamos sin necesidad de tener que acudir a la vía administrativa o judicial dado que el problema se autorregula entre el usuario y la empresa. Claves de esta figura

Uno de los primeros proyectos que el partido gobernante de la Ciudad de Buenos Aires (PRO) impulsará, para que se trate en la Legislatura porteña, es el de la creación del Defensor del Cliente.

Esta nueva figura propone fomentar la autorregulación de las empresas en materia de Defensa al Consumidor, para que aquellas ubicadas en el ámbito porteño puedan resolver sus conflictos con los consumidores sin necesidad de llegar a la vía administrativa.
Así, con la intervención del Defensor del Cliente, quienes estén insatisfechos tras una compra o prestación de servicios, podrán acercarles sus quejas y éste actuará tratando de solucionar el conflicto ante la respectiva firma.

El proyecto señala que el Defensor interviene 10 días después de haber fracasado el reclamo del cliente con la empresa obligada y que es un procedimiento gratuito donde las compañías ponen a disposición de su clientela al Defensor.
Uno de los impulsores de la medida, el legislador Gerardo Ingaramo, explicó a iProfesional.com que “la iniciativa se encuadra en una tendencia mundial en materia de consumo, vinculada a la capacidad de respuesta de las empresas desde la perspectiva de la responsabilidad social empresaria”.

La implementación de la nueva figura no obstaculizaría el poder recurrir a otras vías, la administrativa –a través de la Dirección General del Consumidor de la Ciudad- que en caso de corresponder aplicará la multa a la empresa, y la judicial, donde se puede solicitar el resarcimiento económico por el daño sufrido (...). (ver nota completa).-

jueves, 17 de diciembre de 2009

Avance de los consumidores: en 2009 se aplicaron 831 multas a empresas


Fuente: DiarioJudicial.com;
Fue en los primeros ocho meses del año en aplicación de la ley nacional 24.240. La sanción más alta fue de 500 mil pesos al Standard Bank. “En general las multas son confirmadas tanto en la Justicia Nacional como la de la Ciudad”, aseguró el abogado de la Unión de Usuarios y Consumidores. (Ver nota completa).-