martes, 29 de diciembre de 2009

Lo que hay que saber al contratar servicios de una caja de seguridad bancaria


(FUENTE:WWW.INFOBAEPROFESIONAL.COM;PUB.28-12-2009).
El especialista Martín Lepiane del estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), explica hasta donde llega la responsabilidad del banco en los casos en que se contrata este servicio del banco. ¿Hay que declarar lo que se deposita? ¿Qué hacer en caso de sufrir algún ilícito?
Muchas veces, las personas prefieren guardar dinero y objetos de valor en las cajas de seguridad de los bancos –pagando un determinado precio por ello- en lugar de tenerlos en sus casas por miedo a ser objeto de algún hecho ilícito.

Sin embargo, las entidades financieras también suelen estar en la mira de los delincuentes. Por este motivo, las cajas que deberían brindar seguridad no lo hacen y los clientes sufren no sólo un perjuicio económico sino también moral. En otras ocasiones, es el banco el que las abre por error. En estos casos, ¿quién responde? ¿hasta dónde?.
En diálogo con iProfesional.com, el especialista Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) respondió los interrogantes que cualquier cliente puede plantearse a la hora de contratar este servicio.En primer lugar, el experto explicó que el servicio de caja de seguridad es un contrato mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que este guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
-¿Qué responsabilidad legal tienen las entidades respecto a los clientes afectados? - La obligación de seguridad es el elemento esencial del contrato. Al no estar regulado en nuestro derecho -contrato atípico-, en primer lugar se debe estar a lo acordado por las partes, siempre que ese acuerdo de voluntades no violente normas de orden público, ni leyes específicas como la 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), la moral, las buenas costumbres y no configure un abuso de derecho (artículo 1071 del Código Civil).
- Teniendo en cuenta el deber de seguridad del banco, ¿se acrecienta su responsabilidad en este sentido? - El incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco. Ahora bien, si esa responsabilidad se considerara subjetiva, entonces la entidad podría eximirse de responder probando que no hubo culpa o dolo de su parte.Por el contrario, si se la considerara objetiva, la entidad sólo podría liberarse demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o la de un tercero por el que la entidad no debe responder.
-¿Qué dice la Justicia en estos casos?- La postura predominante sostiene que los bancos poseen una responsabilidad objetiva (que les impide eximirse de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte), y agravada (por la especialidad de su actividad, conforme el artículo 902 del Código Civil) siendo su obligación de resultado. La Ley 19.130 y la Comunicación “A” 3390 del Banco Central establecen las medidas de seguridad que deben adoptar los bancos para resguardar la integridad de los valores depositados. La demostración de su cumplimiento por parte de los bancos no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas.Por el contrario, si se demostrara que no se cumplieron estas normas, esto podría agravar la responsabilidad de la entidad. (VER NOTA COMPLETA).

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